JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-114/2009.

 

ACTOR: GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y MAURICIO LARA GUADARRAMA.

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-114/2009, promovido por Guillermo Padrés Elías, en contra del acuerdo numero 39 de once de febrero del año en curso, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral de Sonora sancionó al demandante por haber ejecutado conductas  consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, relacionado con la elección de Gobernador en el Estado de Sonora.

 

presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Electoral de la mencionada entidad federativa, relacionados con actos de precampaña y propaganda para la elección de Gobernador del Estado, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, del expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

a) El ocho de octubre de dos mil ocho, inició el proceso electoral en el Estado de Sonora, cuya jornada electoral tendrá lugar el cinco de julio del dos mil nueve.

b) El once de diciembre de dos mil ocho, Silvestre Soto Barreras y Jesús Antonio Aguilar Borbón formularon ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, una denuncia contra Guillermo Padrés Elías por su conducta reiterada y violatoria de la normatividad electoral del mencionado Estado, en virtud de la realización de actos anticipados de precampaña en su calidad de aspirante a candidato a la Gubernatura por el Partido Acción Nacional. Dicha denuncia fue registrada bajo la clave CEE/DAV-13/2008.

 c) El doce de diciembre de dos mil nueve, el presidente del citado consejo electoral, en el expediente señalado, emitió una actuación en la que en lo conducente se resolvió.

 

“…

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, hágasele saber al C. Guillermo Padrés Elías, que se decreta en su contra, como medida precautoria la suspensión inmediata de actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, entendiéndose estos, acorde a lo  dispuesto por el artículo 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan los aspirantes a candidatos, sus apoyadores o simpatizantes, con el objeto de dar a conocer a ciertas personas como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del partido para contender en una elección constitucional.

 

 d) Inconforme con la medida precautoria decretada, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, Guillermo Padrés Elías presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual quedó radicada bajo en expediente SUP-JDC-2931/2008.

 e) Con fecha veintiuno de enero del año en curso, este órgano jurisdiccional, dictó sentencia en el expediente citado en el inciso anterior en los siguientes términos:

“ÚNICO. Se revoca el acuerdo de doce de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el expediente CEE/DAV-13/2008, mediante el cual se decretó, entre otras cosas, una medida precautoria consistente en la “suspensión inmediata de actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral”.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. El once de febrero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el acuerdo número treinta y nueve, mediante el cual resolvió la denuncia tramitada en el expediente  CEE/DAV-13/2008.

Los puntos resolutivos del acuerdo impugnado, en el juicio que se resuelve, son del tenor siguiente:

 P U N T O S   R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando quinto (V) de este fallo, en autos se logró acreditar que el C. Guillermo Padrés Elías ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, que tienen por objeto darlo a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, con lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 381, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto (VI) del cuerpo de la presente resolución, con fundamento en el artículo 381, fracción III, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le impone al C. Guillermo Padrés Elías como sanción una multa consistente en 1900 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora a razón de $53.26 (CINCUENTA Y TRES PESOS 26/100 MONEDA NACIONAL), lo que equivale a $101,194.00 (CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

 

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 387 del Código Electoral para el Estado de Sonora, gírese atento oficio al Secretario de Hacienda Estatal, a efecto de que, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución, inicie el procedimiento coactivo que corresponda, para hacer efectiva la sanción impuesta al C. Guillermo Padrés Elías y una vez hecho lo anterior, remita de inmediato dicho numerario a este Consejo Estatal Electoral.

 

CUARTO.- Se le apercibe al C. Guillermo Padrés Elías de que en caso de reincidencia, con fundamento en los artículos 371 y 381, fracción III, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le decretará la pérdida del derecho para ser registrado como candidato, o si ya está registrado como tal, ante incumplimientos reiterados de la ley, se le cancelaría su registro.

 

QUINTO.- Notifíquese personalmente al C. Guillermo Padrés Elías en el domicilio que consta en autos; publíquese la presente resolución en los estrados, en la página de Internet del Consejo Estatal Electoral y en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes.

En su escrito de demanda el actor aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado, el trece de febrero de dos mil nueve.

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo precisado en el punto que antecede, el diecisiete de febrero del año en curso, Guillermo Padrés Elías, por su propio derecho, presentó ante la responsable escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CUARTO. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio CEE-SEC-049/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Sonora remitió la demanda, el legajo del expediente identificado con la clave CEE/DAV-13/2008, copia simple del oficio CEE-SEC/044/2009, por el que se comunicó a este órgano jurisdiccional la recepción de la demanda, el acuerdo de trámite, la cédula de notificación, constancia de publicación en los estrados y término, así como el informe circunstanciado que rinde la responsable.

QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la certificación del Secretario del Consejo responsable, que obra en el expediente del juicio al rubro anotado.

SEXTO. Turno a Ponencia. El veinticuatro de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-114/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio número TEPJF-SGA- 373/09.

SÉPTIMO. Admisión. Por auto de dos de marzo del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve

OCTAVO. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor por acuerdo de fecha once de marzo de los corrientes declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual el demandante controvierte una resolución del Consejo Estatal Electoral de Sonora,  con la que se sanciona al ahora actor, por la realización de actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, relacionado con la elección de Gobernador del Estado referido, la cual estima violatoria de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, porque la resolución reclamada se notificó al actor el trece de febrero de este año, como consta de la actuación respectiva que se agrega en autos y lo reconoce expresamente el impugnante en el apartado cuatro del capítulo de hechos de su demanda, y ésta se presentó el día diecisiete siguiente, es decir, dentro del término mencionado.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Guillermo Padrés Elías, por sí mismo, de manera individual, denunciado y sancionado en la resolución reclamada emitida en el expediente CEE/DAV-13/2008, que constituye precisamente el acto reclamado en el presente juicio; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación.

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de esos medios es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dentro del procedimiento seguido en forma de juicio que concluyó con la imposición de una multa, y el apercibimiento al actor de que se le decretaría la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o si ya está registrado como tal con la cancelación de su registro, ante incumplimientos reiterados, cumple con tales exigencias.

 

La determinación mencionada tiene carácter definitivo y firme, toda vez que no existe en la legislación electoral local, medio de impugnación alguno que pueda hacer valer el ciudadano sancionado o directamente afectado, en virtud del cual pueda lograr que se modifique, revoque o anule dicha consecuencia y, en esa medida, remediar el agravio que dice afecta su esfera de derechos.

 

De conformidad con los numerales 326 a 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los partidos, alianzas o coaliciones podrán interponer en contra de las resoluciones y actos electorales los recursos de revisión, apelación y queja. El primero procede en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales; el segundo está dado para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; y finalmente, el de queja procede para cuestionar los resultados, la declaración de validez y las constancias que se expidan con motivo de las elecciones realizadas en el Estado.

 

En esos preceptos sólo se faculta a dichos institutos políticos, alianzas o coaliciones para hacer valer tales recursos, no se menciona a los ciudadanos en lo individual para ese efecto. La legitimación de los entes y no del particular se confirma de lo estatuido en el Capítulo IV, De la Legitimación y de la Personalidad, numeral 335 (primer párrafo) de dicho código, al señalar:

Artículo 335. La interposición de los recursos de revisión, apelación y queja corresponde a los partidos, alianzas o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.

(…)”

Como puede advertirse, la legislación electoral local no contempla la posibilidad de que los ciudadanos directamente afectados con la emisión de una determinación de la autoridad electoral local, puedan ocurrir por sí mismos, en lo individual, a través de los medios ordinarios, a las instancias de resolución de conflictos referidas para restituir las afectaciones a sus derechos, mediante la modificación, revocación o nulificación del acto impugnado.

Los ciudadanos sólo pueden intervenir cuando tengan legalmente la calidad de candidatos, pero como coadyuvantes de las impugnaciones interpuestas por los partidos, coaliciones o alianzas que los promueven; sin embargo, ni siquiera aquí están en posibilidad de aducir cuestiones distintas a las planteadas por éstos, pues las alegaciones que amplíen o modifiquen la materia de la controversia no serán tenidas en cuenta, según lo prevé el artículo 324 del propio ordenamiento.

En razón de lo anterior, como la legislación local no concede legitimación activa a los ciudadanos en ningún medio de defensa ordinario, los actos emitidos en su contra por autoridades locales tienen el carácter de definitivos y firmes.

Por tanto, debe considerarse satisfecho el requisito de procedencia en análisis.

TERCERO. Conceptos de agravio. El actor expresa, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS:

 

  El acto contenido en la resolución CEE/DAV-13/2008 dictada por el Consejo Estatal Electoral del Sonora, por virtud de la cual me sanciona con una multa de $101,194.00 pesos y me apercibe de que "...en caso de reincidencia, con fundamento en los artículos 371 y 381, fracción III, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le decretará la pérdida del derecho para ser registrado como candidato, o si ya está registrado como tal, ante incumplimientos reiterados de la ley, se le cancelaría su registro.”

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Son violados en mi perjuicio los artículos 6; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 1; 16, fracciones II y III y 22, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado de Sonora. Los artículos 3; 6 y 84, e indebida aplicación de los artículos 98, fracción XLIII; 160; 161; 162 y 385 todos del Código Electoral para el Estado de Sonora, y los demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS

 

1. En primer lugar la responsable viola el principio de presunción inocencia en virtud de que como se puede apreciar en el considerando IV la resolución que se combate la señal que "...Por cuestión de método y estudio, serán atendidos en el {6} presente considerando, los argumentos vertidos por el ahora denunciado C. Guillermo Padrés Elías en su escrito de contestación de hechos, mediante los que pretende desvirtuar las imputaciones hechas por los denunciantes en su contra, por la comisión de actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral..."

 

Lo anterior constituye un análisis ilegal, porque el objeto del procedimiento de queja instaurado por la responsable debe de centrarse, en primera instancia, en la propia queja y los elementos probatorios. Al destacar y desdeñar mi defensa sin haber expuesto y valorado previamente el contenido de la denuncia y las probanzas de la misma se genera una circunstancia inequitativa y parcial, dado que de entrada desecha mis argumentaciones para posteriormente referirse al tema central de la queja, ya sin tomar en cuenta mi defensa en la secuela de dicho procedimiento.

 

Es decir, la responsable pretende sustentar su resolución en una especie de "conclusión por exclusión", al desestimar mi defensa en primera instancia y posteriormente, al analizar los elementos de la denuncia en mi contra pretende evidenciar de manera "natural" que dichos elementos si resultan procedentes para sancionarme.

 

Es decir, es clara la intención de la responsable de combatir mis argumentos, más allá de pretender analizar los elementos que obran en la denuncia. Con dicha actitud viola en mi perjuicio el principio de presunción inocencia, como se desprende de la tesis que se cita a continuación:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. — (Se transcribe) {7} {8}

 

2.- Causa agravio al suscrito, la incertidumbre, falta de precisión y de legalidad, al pretender sustentarse la resolución en una serie de pruebas que nunca conocí y que además se extienden y reducen de manera discrecional en la propia resolución sin explicación alguna.

 

Me explico:

 

a)                       Con fecha 12 de diciembre del 2008 se me notificó acuerdo, dictado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral en el expediente de la resolución combatida por el cual se hacía de mi conocimiento y se me corría traslado con la denuncia interpuesta por la CC. Silvestre Soto Barreras y Jesús Antonio Aguilar Borbón, a dicho acuerdo se acompañaron 7 notas periodísticas identificadas de las letras A a la G.

 

b)                       En mi comparecencia al procedimiento objeto de esta controversia me referí explícitamente a esas 7 notas periodísticas. Así consta en el considerando IV de la resolución combatida.

 

c)                       En el considerando V de la resolución que se combate, la responsable enlista 33 notas periodísticas, sin mencionar en ningún momento de donde surgieron dichas notas, bajo que procedimiento, criterio, motivo o razón se agregaron dichas notas al procedimiento que nos ocupa. Cabe señalar que a partir de dichos elementos, supuestamente la responsable concluye la comisión de ilícitos por parte del suscrito.

 

d)                       Posteriormente en el mismo considerando V de la resolución que se combate, la responsable enlista 17 notas periodísticas, nuevamente sin mencionar en ningún momento su origen, criterio o razón para su inclusión en el procedimiento que originó la resolución combatida. Cabe destacar que con éstas últimas pretende sustentar la sanción que me impuso.

 

Lo anterior vulnera gravemente el principio de legalidad electoral, al vulnerarse el principio de certeza y de motivación, dado que la multiplicidad de probanzas que refiere la responsable no fueron objeto del presente procedimiento, mas que las {9} que originalmente fueron hechas de mi conocimiento mediante acuerdo de 12 de diciembre del 2008.

 

No es posible que la responsable agregue arbitrariamente probanzas que no han sido objeto del procedimiento, ni aún tampoco cuando estas pudieran haber sido recabadas por su facultad indagatoria, porque en todo caso se debe de explicitar, fundar y motivar la necesidad de desplegar dicha facultad, porque de lo contrario se convierte en una pesquisa general proscrita por la Constitución General de la República.

 

Sobre el particular resulta ilustrativo lo dispuesto en la sentencia SUP-JRC-250/2007 emitida por ese Honorable Tribunal:

 

"Esto es así, porque debe tenerse en cuenta que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto cabe citar, como criterio orientador, la tesis relevante de esta Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL."

 

Dentro de estos principios se encuentra el relativo a que las quejas que presenten los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, por hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas por principio, en hechos claros y precisos en los que se expliquen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedan. Asimismo, el partido denunciante debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de valorarlo y determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

Establecer lo contrario, es decir, determinar que el solo dicho del denunciante es apto para generar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, aun cuando no se aporten elementos {10} indiciarios de prueba con relación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar que la sola imputación de hechos a un determinado partido o persona produce la obligación de la autoridad administrativa electoral de iniciar una investigación, a fin de hacer averiguaciones como si fuera una pesquisa, lo cual sería absurdo, pues no cumpliría con el objetivo de las quejas, o del procedimiento administrativo sancionador.

 

Además, los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, constitucionales garantizan los derechos de los gobernados, relativos a que la autoridad debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emita, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se le acusa; con tales derechos, se responde a la tendencia general que se da en un estado de derecho propio de una democracia, consistente en proscribir las pesquisas generales.

 

Es decir, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causal legal, que justifique la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido, no puede estimarse que los actos de afectación que se funden en hechos narrados en forma general tengan ese carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia.

 

Es decir, la función punitiva de los órganos estatales, en cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.

 

En el procedimiento administrativo sancionador electoral se recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige que los hechos narrados constituyan infracciones, sean verosímiles y se aporte un principio de pruebas.

 

De lo contrario, como se señaló, la investigación podría convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general."

 

De lo anterior podemos desprender que la responsable omite motivar la existencia de diversa pruebas o en todo caso omite motivar la necesidad de la recabación de {11} las mismas en caso de que ella las hubiera obtenido en ejercicio de su actividad investigadora.

 

La facultad que concede la ley a las autoridades electorales para investigar la posible comisión de ilícitos electorales es una facultad restringida, que debe ser utilizada con una justificación muy clara, fundada y evidente, porgue de lo contrario se convierte en una arbitrariedad como sucede en la especie, donde el suscrito se ve sorprendido por una serie de probanzas cuyo origen se desconoce y no son explicados de forma alguna por la responsable.

 

3. Por otra parte la responsable también vulnera el principio de legalidad electoral al realizar una indebida valoración de las probanzas, dado que como se puede apreciar en el considerando V de la resolución que se combate, después de enlistar 33 notas periodísticas (haciendo una breve y parcial descripción de las mismas, que nunca un análisis), la responsable concluye:

 

"Documentos privados, que una vez que han sido debidamente analizados y valorados y a los que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora..."

 

Dos párrafos después de la conclusión anterior, la responsable concluye de manera ilegal lo siguiente:

 

Ahora bien, el análisis de los medios de convicción referidos en párrafos precedentes y valorados con antelación, pone de manifiesto que en el asunto que nos ocupa, se encuentra acreditado lo siguiente:

 

A).- Que el C. Guillermo Padrés Elías se ostenta como militante del Partido Acción Nacional;

 

B).- Que el hoy denunciado, en varias ocasiones ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones y entrevistas en diversos medios de comunicación impresos, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender en los {12} próximos comicios de este año, por el cargo de Gobernador del Estado;

 

C).- Que para lograr su objetivo, no solo ha hecho pública su intención, sino que además ha ejecutado acciones tendientes a lograr el objetivo planteado, como lo fue su solicitud de licencia para separarse por tiempo indefinido del cargo de Senador de la República Senador, a partir del día jueves cuatro de diciembre del dos mil ocho y, estar en condiciones de atender en su momento, la convocatoria de su partido a la Gubernatura del Estado;

 

D).- Que ha sostenido reuniones con militantes del Partido Acción Nacional, como fue la que llevó a cabo con ex gobernador de Baja California, Ernesto Ruffo Appel, con el objetivo de informar respecto sus aspiraciones por convertirse en el primer gobernador sonorense emanado del Partido Acción Nacional.

 

E).- Que ha hecho uso de espacios como el foro Plataforma Electoral 2009 "Renovar Sonora", para sostener reuniones con medios de comunicación, a fin de hacerles de su conocimiento que se encuentra trabajando al interior del Partido Acción Nacional con miras a reforzar su liderazgo político y a la espera de que se defina el mecanismo que designará su partido para poder visualizar el método de selección de candidato y poder así atender la convocatoria cuando se den los tiempos.

 

Efectivamente, los medios de prueba aportados por los denunciantes, y los allegados por este Consejo en uso de las facultades de investigación que le confiere el artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, son concurrentes y convergentes y de ellos se desprenden una serie de indicios que, concatenados entre sí, permiten concluir, que en el asunto que nos ocupa, existe evidencia apta y suficiente para tener por demostrada la actualización de una conducta por parte del C. Guillermo Padrés Elías, que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la ejecución de actos anticipados de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral

 

De lo anterior se desprende, por una parte, que la responsable utiliza pruebas obtenidas de manera desconocida e ilegal como ya se argumentó en el numeral que antecede, además de que dichas probanzas son notas periodísticas que solamente cuentan con un valor indiciario como ella misma señala, por lo tanto su conclusión de que con base en esos elementos se tenga por acreditada una conducta ilícita imputable al suscrito es ilegal, dado que es claro que las notas periodísticas no pueden constituirse como elementos definitorios para pretender imputarme un ilícito. {13}

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. — (Se transcribe)

 

De lo anterior podemos desprender que una nota periodística solamente puede tener valor indiciario (simples o de mayor grado convictivo) pero no pueden servir como elementos determinantes para concluir una responsabilidad sobre un ilícito.

 

Además, cabe destacar que el grado de un indicio mayor sobre un hecho se genera, como lo señala la jurisprudencia citada, cuando diversas notas se refieren a {14} un mismo hecho, situación que no acontece en la especie, dado que la responsable confunde como hecho "la realización de actos anticipados de precampaña" con un hecho que pudiera generar una ilicitud.

 

Es decir, las notas en todo caso deben de ser coincidentes sobre un hecho o acción del imputado, lo que en todo caso arrojarían un posible indicio sobre la comisión de ese hecho, para posteriormente valorar su licitud o ilicitud; situación muy diferente a la que la responsable señala en la que pretende que diversas notas que se refieren a hechos diversos, diferentes e inconexos, sean consideradas como "convergentes" por calificarlas como supuestos actos anticipados de precampaña.

 

De tal manera que las referidas notas ni siquiera pueden considerarse como generadoras de un mayor grado convictivo, dado que se refieren a diferentes hechos que no están reforzados por ningún otro elemento probatorio adicional.

 

De tal manera que nos es posible concluir la responsabilidad de un ilícito con base en diversas notas periodísticas que se refieren a hechos diferentes cuando es claro que no se puede corroborar la certeza o veracidad de ellas.

 

Cabe destacar en este apartado que el suscrito no ha realizado acto alguno de precampaña, que en todo caso, como se señaló en la defensa del procedimiento que generó la resolución que hoy se combate, y como se argumenta mas adelante, muchas afirmaciones corresponden a situaciones que no constituyen actos anticipados de precampaña, líneas editoriales, afirmaciones descontextualizadas, o comentarios de periodistas que de ninguna manera son responsabilidad del suscrito, máxime que en ningún momento he hecho proselitismo de mi persona, ni he solicitado el voto a mi favor, tampoco he expresado o sostenido una plataforma, ni mucho menos he utilizado slogans o {15} frases con contenido electoral o proselitista (esto se aprecia de la simple lectura de las notas periodísticas presentadas originalmente en la demanda)

 

4. Adicionalmente, la responsable realiza una valoración indebida de las probanzas que enlista del número 1 al 17, dado que de las mismas pretende concluir que el suscrito ha cometido actos anticipados de precampaña:

 

Como ya se mencionó, resultan insuficientes las notas periodísticas para pretender imponer una sanción de la magnitud de la resolución que se combate, mucho menos para un apercibimiento tan grave como el que formula la responsable, sin embargo, ad cautelam, resulta necesario referirnos a las probanzas referidas por la responsable en el apartado que se señala.

 

En primera instancia cabe señalar que en todos los casos, la responsable simplemente se limita a referir (generalmente de manera parcial y descontextualizada) a notas periodísticas, sin señalar de que manera lo que allí se consigna se pude considerar un acto anticipado de precampaña, ni porque transgrede la normatividad electoral.

 

Es decir la responsable no motiva o razona porque en su concepto los hechos consignados en dichas notas puede considerarse como un ilícito, ni mucho menos determina como, en caso de serlo (que no lo son), dichos actos pudieran ser imputables al suscrito.

 

En conclusión, la responsable realiza una expresión genérica, dogmática, ausente de razonamiento para así concluir ilegalmente la comisión de ilícitos supuestamente imputables a mi.

 

Ahora se analizan las notas:

 

1).- Nota periodística del periódico "Critica", de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, en la que se señala que el ahora {16} denunciado, buscará la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora en el año dos mil nueve y aseguró que existen condiciones para que su partido obtenga el triunfo, señalando incluso que no descartaría que la lucha final en el dos mil nueve por el gobierno Estatal sea entre Padrés Elías y Ernesto Gándara por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se observa de la propia redacción de la responsable, la nota periodística no refiere acto proselitista alguno, ni la solicitud del voto o la utilización de frases de campaña, máxime cuando todo son referencias que realiza el reportero.

 

2). Nota periodística del periódico "El Imparcial", de fecha veinte de septiembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Senador de la República por el Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, declaró que antes de finalizar el año dejará su cargo como senador de la República, patentizando su intención de buscar la candidatura a la gubernatura del Estado de Sonora, al referir que la razón para no hacerlo antes: "es que no tendría sentido venir a Sonora antes e iniciar una campaña ya que aún no son los tiempos"

 

De la nota anterior precisamente se desprende lo contrario a lo que me imputa la responsable, dado que allí se señala y se destaca la manifestación que formulo respecto de que no son los tiempos para realizar una campaña.

 

3).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, que contiene información referente a que el Senador de la República por el Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, consideró que con su candidatura Acción Nacional logrará la alternancia en Sonora; en octubre podría solicitar licencia en el Senado, además refirió: "¿Porqué estoy consciente de que Guillermo Padrés con el PAN, vamos a ganar?... en el 2006 rompí record de votación, o sea, soy el sonorense más votado en la historia de Sonora de todos los partidos, lo tenía López Nogales (como senador) con 410,356 y lo rompimos con 411 mil votos en 2006"

 

Lo anterior, de nueva cuenta no puede considerarse como un hecho de proselitismo. La nota periodística no refiere acto proselitista alguno, ni la solicitud del voto o la utilización de frases de campaña, máxime que lo que se señala son cifras históricas sobre las elecciones en Sonora. {17}

 

4).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, en la que se refiere que convencido de que no será el último ataque en su contra, el senador Guillermo Padrés Elías afirmó ayer que querer "sentarlo" refleja el tamaño del miedo y desesperación del PRI rumbo al dos mil nueve, manifestando: "Pero esos ataques ya lo tenemos presupuestados y nova a ser con mentiras como me van a detener o a ganar" "Como ven que Guillermo Padrés se sigue consolidando y ellos ya están viendo el escenario electoral, están desesperados los del PRI pero seguiré con mi trabajo de senador que me confirieron 411 mil ciudadanos con su voto", exponiendo que por lo pronto seguirá trabajando en gestiones como legislador y en su momento habrá de encarar lo relativo a lo electoral, el año entrante, pues conoce bien los tiempos y reglas que respeta.

 

En la nota que nos ocupa se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, en ella se hace referencia a que me dedicaré a mi trabajo legislativo, lo que no puede considerarse de ninguna manera como acto anticipado de precampaña, ni tampoco la responsable explica como podría suceder esto.

 

5).- Nota periodística de fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho, del periódico "El Imparcial", en la que se da a conocer que el C. Guillermo Padrés Elías sostuvo una reunión con el Gobernador de Baja California, por el Partido Acción Nacional, Ernesto Ruffo Appel, tras su serio interés por contender en las elecciones del dos mil nueve, informando Padrés Elías respecto sus aspiraciones por convertirse en el primer gobernador sonorense emanado del Partido Acción Nacional y hacer historia como en su momento lo hizo Ernesto Ruffo Appel, expresando textualmente que: "esta reunión fue para intercambiar experiencias, opiniones, y fue importante porque estamos en cerca de un año electoral en Sonora y no es secreto que quiero participar".

 

Cabe destacar que todas las consideraciones son expresadas por el medio de comunicación, no por el suscrito, además de el acto del que se da cuenta se trató de una reunión personal, que no puede considerarse como acto de precampaña, dado que simplemente conversé sobre temas políticos y sobre la perspectiva del escenario electoral para el año 2009, lo cual por realizarse en una comida, con una sola persona, no tiene porque considerarse como una acción de posicionamiento, máxime de que la reunión que se da cuenta no se realizó en Sonora, ni mi interlocutor era sonorense, además de que la responsable no señala en ningún momento como esto puede considerarse un acto anticipado de precampaña. {18}

 

6).- Nota periodística de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, del periódico "El Imparcial", en la que se contiene información en el sentido de que el C. Guillermo Padrés Elías expresó que en el mes de noviembre podría solicitar licencia para dejar su cargo y buscar la candidatura por la gubernatura de Sonora, señalando que: "no falta mucho para que Padrés venga a hacerlos trabajos preparativos".

 

El hecho de que haya afirmado que solicitaría licencia como Senador de la República, de ninguna manera implica la realización de actos anticipados de precampaña. La responsable no explica como podría acontecer lo contrario a lo aquí afirmado.

 

7).- Nota periodística del periódico "El Imparcial" de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, de la que se obtiene información en el sentido de que, el C. Guillermo Padrés Elías aseguró que gracias al equipo de trabajo de su oficina de enlace logró un 52% en la preferencia de los encuestados cuando contestaron la pregunta "¿Quien cree que va a ser el candidato del PAN a la gubernatura?", obteniendo así un 19% mas respecto al 33% que logró en la misma encuesta realizada el pasado mes de julio. "El ver que los sonorenses expresen a través de la encuesta estar a favor de Guillermo Padrés, pues la verdad es que me motiva mucho"

 

Definitivamente la realización de una encuesta por un medio de comunicación no puede considerarse como un acto de precampaña llevado a cabo por el suscrito, y la expresión en el sentido de que el resultado de la misma me pudiera motivar, tampoco significa la realización de acto de posicionamiento o proselitismo, máxime que este se realiza en el contexto de una entrevista sobre el resultado de una encuesta realizada por un tercero. Nuevamente la responsable no señala como esto podría considerarse un acto anticipado de precampaña.

 

8).- Escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, dirigido al Presidente de la mesa directiva del H. Senado de la República, suscrito por el Senador Guillermo Padrés Elías, señalando textualmente: "Con fundamento en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe,  Lic. Guillermo Padrés Elías, Senador de la República, por el Estado de Sonora, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura; solicito me sea concedida licencia por tiempo indefinido, a partir del jueves 4 de diciembre del año {19} en curso, para estar en condiciones de atender en su momento, la convocatoria de nuestro partido a la Gubernatura del Estado de Sonora, respetando los tiempos y formas de la Legislación Electoral Estatal y los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional".

 

No se puede entender como una solicitud de licencia puede constituir un acto anticipado de precampaña, en primera instancia porque se trata de un documento privado con un destinatario específico, es decir, no se trata de un comunicado o boletín de prensa, sino de un oficio. En segundo lugar, porque precisamente de la redacción de dicho documento se aprecia que el suscrito manifestó el respeto de los tiempos y formas de la legislación, lo que en sí mismo evidentemente no pudo considerarse como un acto anticipado de precampaña. La responsable tampoco explica como ocurre lo que me imputa.

 

9).- Nota periodística de "Dossier", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la Cámara de Senadores aprobó en sesión, la solicitud de licencia presentada por el senador Guillermo Padrés Elías, precisando que en la parte medular el documento que sirvió de conducto para su petición, explica, que solicita licencia por tiempo indefinido "a partir del jueves 4 de diciembre del año en curso, para estar en condiciones de atender en su momento la convocatoria de nuestro Partido a la gubernatura del Estado de Sonora"

 

El razonamiento expresado anteriormente para la probanza identificada con el numeral 8 resulta aplicable a la nota de "Dossier".

 

10).- Nota periodística del periódico "El Imparcial", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la aprobación de la solicitud de licencia para separase del cargo de senador de la República de Guillermo Padrés Elías, en la que refiere: "Ya estamos listos, ya es tiempo, ya llegó la hora de que yo me retire del Senado de la República y que entre mi suplente para poder seguir con mi trabajo político", precisando que continuará su trabajo al interior del partido y esperará los tiempos para que sea lanzada la convocatoria.

 

Resulta procedente la misma argumentación que en el caso anterior. {20}

 

11).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la afirmación de Guillermo Padrés Elías, en el sentido de que no vuelve al senado, tras anunciar que la Cámara alta aprobó su solicitud de licencia indefinida, que le permitirá buscar la candidatura del PAN por la gubernatura del Estado. Además de señalar que, luego de once días sin aparecer públicamente, debido al reposo necesario por un problema renal, dijo que buscará seguir al frente de un proyecto político estructural que ha desarrollado y que podría tener su conclusión en el proceso interno del PAN, que iniciaría a partir del 4 de febrero.

 

Resulta procedente la misma argumentación que en los casos anteriores.

 

12).- Nota periodística del periódico "El Diario", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se lee el encabezado: "Padrés pide licencia para irse de campaña" conteniendo información relativa a que el ahora senador con licencia del Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, dio a conocer que una vez que le fue autorizada su separación de la curul, esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para empezar al ciento por ciento con sus actividades políticas encaminadas a lograr obtener la candidatura de su partido para gobernador; además de manifestar que ahora sus intenciones siguen más firmes que nunca para obtener la candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, pero esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para no volver a verse involucrado en situaciones de multas por supuestos actos anticipados de precampaña, además de aclarar que, independientemente de quien resulte electo como candidato de las filas del Partido Revolucionario Institucional, él simplemente se dedicará a la preparación de su equipo y estar listo para cuando se autoricen los tiempos de precampaña.

 

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, en la nota que nos ocupa, se patentiza que el suscrito es respetuoso de los tiempos electorales, incluso debe destacarse la manifestación de que sería respetuoso para no verme involucrado en situación relacionadas con multas o sanciones. Es claro que de dichas afirmaciones no se puede desprender acto anticipado de precampaña alguno. La responsable tampoco señala como podría acontecer esto.

 

13).- Nota periodística del periódico "Tribuna", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que refiere: "Esperará tiempos Padrés" en la que se contiene información relativa a que el ahora senador con licencia del PAN, Guillermo Padrés Elías, dio a conocer que una vez que le fue autorizada su separación de la curul, esperará los tiempos {21} que marquen las autoridades electorales para empezar al cien por ciento con sus actividades políticas encaminadas a lograr obtener la candidatura de su partido para gobernador; manifestando que ahora sus intenciones siguen más firmes que nunca para obtener la candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, pero esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales, para no volver a verse involucrado en situaciones de multas por supuestos actos anticipados de precampaña.

 

Resulta aplicable la misma argumentación que en caso anterior.

 

14).- Nota periodística de "Nuevo Sonora", de fecha seis de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que, Guillermo Padrés Elías, declara: "Voy a seguir trabajando intensamente para estar preparados con lo que ya construimos para poder atender cualquier convocatoria que lance nuestro partido en su momento obviamente atendiendo los tiempos que marca el Consejo Estatal Electoral".

 

Resulta procedente la misma argumentación que en los casos anteriores.

 

15).- Nota periodística del periódico "Critica" de fecha seis de enero de dos mil nueve, con el encabezado: "Listo para proceso interno: Padrés", en la que se contiene información relativa a que el Senador con licencia Guillermo Padrés Elías dijo estar listo para cuando su partido dé la voz de arranque para el proceso interno a través del cual se elegirá al candidato del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora, refiriendo: "estoy más fuerte que nunca, en las mejores condiciones para enfrentar este año político y en materia de trabajo".

 

De la nota anterior, tampoco se puede desprender alguna expresión que implique proselitismo o acciones tendientes a posicionarme, es más, se aclara que en todo caso estaría pendiente a que mi partido diera la "voz de arranque". Lo anterior no puede constituir un acto anticipado de precampaña, ni la responsable explica de qué manera podría configúrese esto.

 

16).- Nota periodística de "Kiosko Mayor", de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que, durante la visita que Guillermo Padrés realizó al municipio de Cajeme, con motivo del foro Plataforma Electoral 2009 "Renovar Sonora", sostuvo una reunión con medios de comunicación, refiriendo estar trabajando al interior del Partido Acción Nacional con miras a reforzar su liderazgo político y a la espera de que se defina el mecanismo que {22} designará su partido para poder visualizar el método de selección de candidato y poder así atender la convocatoria cuando se den los tiempos.

 

La nota anterior refleja que el suscrito manifestó que estaba en espera en ese momento a que se definieran los mecanismos de su partido para atender la convocatoria, lo que no pudo considerarse como un acto proselitista, sino todo lo contrario. La responsable tampoco explica como esto podría traducirse en un acto anticipado de precampaña.

 

17).- Nota periodística del periódico "El Diario", de fecha veinte de enero de dos mil nueve, en la que se precisa: "Encantado de competir en una elección abierta, fue como se refirió Guillermo Padrés al proceso que podría llevarse a cabo dentro del Partido Acción Nacional para escoger al candidato a Gobernador, asegurando que para él no existe inconveniente alguno porque se haga cualquier tipo de elección pues su equipo está preparado para eso.

 

Tampoco de la nota referida se aprecia expresión alguna que pudiera denotar un acto proselitista, sino la afirmación se refiere una opinión que expresa sobre la convocatoria que para elegir candidato a gobernador lanzó el PAN. La responsable no señala como esto podría constituir un acto anticipado de precampaña.

 

De todo lo anterior se puede colegir que la responsable no motiva de qué manera, en su concepto, lo contenido en las notas periodísticas constituyen actos anticipados de precampaña, tampoco señala de que manera se podrían imputar éstos al suscrito, y por el contrario, después de la referencia a las 17 notas señaladas, la responsable manifiesta:

 

El enlazamiento de las probanzas antes referidas, con las restantes que obran agregadas al sumario, precisadas y valoradas en apartados precedentes, revela que se corroboran suficientemente entre sí para arribar a la conclusión de que el C. Guillermo Padrés Elías, ha ejecutado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la promoción pública y abierta, a través de medios de comunicación, algunos de ellos de circulación en el Estado, de sus intenciones para obtener la {23} candidatura por el Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en el proceso electoral de dos mil nueve.

 

Las afirmaciones de la responsable son dogmáticas y carecen de motivación, dado que no especifica como se enlazan las referidas pruebas, y como ya se demostró, no son valoradas, además de que de las mismas no se pueden desprender la comisión de actos anticipados de precampaña, contrariamente a lo que afirma la responsable.

 

La responsable continúa con sus valoraciones carentes de motivación, señala en el último párrafo del considerando V de la resolución combatida:

 

"Consecuentemente, la serie de indicios que arrojan la totalidad de las pruebas analizadas y reseñadas en párrafos precedentes y, valoradas en términos del artículo 358, del Código Electoral para el Estado de Sonora, adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la plena acreditación de la conducta atribuida al C. Guillermo Padrés Elías, pues tal y como se ha venido sosteniendo, su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral..".

 

Las premisas de la afirmación de la responsable son falaces, porque como ya se demostró, las notas periodísticas no constituyen indicios sólidos de ningún hecho, y todas ellas se refieren a hechos diferentes, por lo que es imposible que en su conjunto puedan hacer prueba plena de algo.

 

5. En el considerando VI, la responsable pretende "individualizar" la pena que impone al suscrito y que hoy se combate. Señala la responsable:

 

"Por todo lo anterior, atendiendo al bien jurídico protegido, esto es, el de equidad en la contienda, así como el efecto de la infracción, ante el impacto que pudiera generar entre los militantes y simpatizantes de su partido, y posteriormente ante el electorado en general, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes anotadas, permiten concluir que la conducta infractora debe ubicarse ligeramente superior al punto medio que existe entre la leve y el punto equidistante entre ésta y la levísima, tal y como se establece en la siguiente ilustración:" {24}

 

La responsable solamente manifiesta de manera genérica sobre el "impacto que pudiera generar" los actos que considera como ilícitos, sin especificar cuál sería ese impacto, cómo vulneraría el principio de equidad que cita, y de manera dicha circunstancia se adecuaría a la sanción que me impuso.

 

Lo anterior es así porque su razonamiento para la imposición de la sanción es totalmente desproporcionada (dado que me multa con $101,194.00) en relación con los supuestos hechos que se consignan en las notas periodísticas, máxime cuando no se especifica que grado de vulneración o afectación se genera al principio de equidad, desde la perspectiva de la conducta sancionada.

 

Lo anterior, además que como ya se razonó, no existe ninguna conducta ilícita que sancionar.

 

Por todo lo anterior es claro que la resolución que se combate vulnera gravemente los derechos del suscrito porque se me condena con base en indicios, que de ninguna manera pueden hacer prueba plena, y que además, del análisis intrínseco de los mismos, se puede desprender con claridad que no existe conducta ilícita alguna.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS  JURÍDICOS APLICABLES. — (Se transcribe) {25} {26}

 

Por lo expuesto y razonado, solicito a este órgano colegiado, se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de esta demanda.

 

SEGUNDO.- Admitir la presente demanda para conocimiento y resolución por parte esa Sala Superior del Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO.- Revocar la resolución recaída en el expediente CEE/DAV-13/2008 emitida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el 11 de febrero del 2009. {27}

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio formulados por el actor en esencia son los siguientes:

 

1.- Que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, al destacar y desdeñar su defensa sin haber expuesto y valorado  previamente el contenido de la denuncia y las probanzas de la misma, generando una circunstancia inequitativa y parcial, dado que desecha sus argumentaciones para posteriormente referirse al tema central de la queja, ya sin tomar en cuenta su defensa en la secuela de dicho procedimiento.

 

2.- Le causa agravio la incertidumbre, falta de precisión y de legalidad, al pretender sustentarse la resolución en una serie  de pruebas que nunca conoció, que no fueron objeto del procedimiento, y aun cuando éstas pudieran haber sido recabadas por su facultad indagatoria, ello se debe explicitar, fundando y motivando la necesidad de desplegar dicha facultad.

 

3.- Que la autoridad responsable vulnera el principio de legalidad electoral al realizar una indebida valoración de las pruebas, en razón de que además de que se refiere a pruebas obtenidas de manera desconocida e ilegal, las mismas son notas periodísticas cuyo valor es indiciario, siendo ilegal que se tenga por acreditada una conducta ilícita con base en dichos elementos de prueba.

 

Aunado a lo anterior, señala que dichas notas periodísticas se refieren a diferentes hechos, sin estar reforzadas con otro elemento probatorio, a lo cual aduce que las notas, en todo caso, deben ser coincidentes sobre un hecho o acción imputado, lo que arrojaría un indicio sobre la comisión del hecho; siendo que la responsable pretende que diversas notas que se refieren a hechos diversos e inconexos, sean consideradas como convergentes, para calificarlas como actos anticipados de precampaña.

 

4.- Que la responsable realiza una valoración indebida de las pruebas que enlista con los números 1 al 17, en razón de que no motiva o razona porqué en su concepto los hechos consignados en dichas notas pueden considerarse como un ilícito, ni mucho menos determina cómo, en caso de serlo, dichos actos pudieran ser imputables al enjuiciante. Asimismo, el actor expresa diversos argumentos en torno a la valoración de las pruebas referidas.

 

5.- Que la autoridad responsable, en el considerando de la individualización de la pena, manifiesta de manera genérica el impacto que pudieran generar los actos que considera como ilícitos, sin especificar cuál sería éste, cómo vulneraría el principio de equidad, y de qué manera dicha circunstancia se adecuaría a la sanción que impuso.

 

Asimismo, que la sanción es desproporcionada con los supuestos hechos que se consignan en las notas periodísticas, máxime que no se especifica que grado de vulneración o afectación se genera al principio de equidad.

 

Precisado lo que antecede, por cuestión de método, en primer lugar se analizará el agravio del actor referido en el numeral 2, relativo a la falta de precisión y de legalidad de la resolución, la cuál aduce que se sustenta en pruebas que nunca conoció, que no fueron objeto del procedimiento, y aun cuando éstas pudieran haber sido recabadas por la facultad indagatoria de la autoridad responsable, ello se debía explicitar, fundando y motivando la necesidad de desplegar dicha facultad; lo anterior es así, pues de acreditarse los expuesto por el accionante, ello implicaría una violación procedimental dentro del trámite y sustanciación del procedimiento de sanción, lo que traería como consecuencia revocar la resolución reclamada y ordenar a la responsable subsanar dicha irregularidad, debiendo dictar nueva resolución, lo cual haría innecesario el examen del resto de sus alegaciones.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio formulado por la demandante, el cual está resumido en el numeral 2 anterior, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada como se argumentará a continuación:

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Artículo 14.  …

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...”

 

De lo anterior se tiene que todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Uno de los principios fundamentales del derecho procesal, cuya base constitucional es el derecho de defensa, establece que en cualquier procedimiento es necesario vincular de forma cierta a la parte a quien se le reclama alguna prestación o se le imputa alguna violación a la normativa, con la finalidad de que quede vinculada al procedimiento y tenga la oportunidad de defenderse.

 

En general, el respeto al derecho de defensa requiere de un mínimo de requisitos, consistentes en:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate; y,

 

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, las circunstancias, o el entorno en que se emita el acto de privación o molestia.

 

El cumplimiento de la garantía de audiencia tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos controvertidos, con el objeto de que el interesado quede, como se dijo, en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto o resolución que pudiera implicar la privación de derechos.

 

Derivado de lo anterior, a continuación se expone, en lo conducente, el desarrollo del procedimiento que llevó a cabo la autoridad responsable el cual culminó con la emisión del acuerdo que ahora se impugna, a fin de determinar si se salvaguardó o no la garantía de audiencia y el derecho de defensa del enjuiciante.

 

Por medio de escrito de once de diciembre de dos mil ocho, Silvestre Soto Barreras y Jesús Antonio Aguilar Borbón interpusieron denuncia en contra de Guillermo Padrés Elías, aduciendo que su conducta era reiterativa y violatoria de la normatividad electoral del Estado de Sonora, la cual consistía en actos anticipados de precampaña, en su calidad de aspirante a candidato a la gubernatura por el Partido Acción Nacional.

 

Con dicho escrito los denunciantes ofrecieron siete notas periodísticas, las cuáles consisten en lo siguiente:

 

1.- Nota de cinco de septiembre de dos mil ocho, publicada en “Expreso, cuyo encabezado es: Difunde a nivel nacional sus aspiraciones políticas.

 

2.- Nota de quince de septiembre de dos mil ocho, publicada en “Crítica”, cuyo encabezado es: “Irá Padrés por candidatura del PAN”.

 

3.- Nota de dieciocho de octubre de dos mil ocho, publicada en “Expreso”, cuyo encabezado es: “Ya piensa dejar el Senado”.

 

4.- Nota de veinticinco de octubre de dos mil ocho, publicada en “El Imparcial”, cuyo encabezado es: “Intercambia Padrés opiniones con Ruffo”.

 

5.- Nota de veintiocho de octubre de dos mil ocho, publicada en “El Imparcial”, cuyo encabezado es: “Dejaría en noviembre Padrés el Senado”.

 

6.- Nota de veintinueve de octubre de dos mil ocho, publicada en “Expreso”, cuyo encabezado es: “Motiva la encuesta a Guillermo Padrés”.

 

7.- Nota de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, publicada en “Crítica”, cuyo encabezado es: “Hubo acuerdo con Mouriño para elección de Sonora: Padrés Elías”.

 

Con fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por admitida la denuncia interpuesta, a la que se asignó el número de expediente CEE/DAV-13/2008, ordenó como medida precautoria, la suspensión inmediata de actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral; asimismo ordenó que se notificara personalmente la denuncia interpuesta en su contra a Guillermo Padrés Elías, citándole para que compareciera a las doce horas del día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en audiencia pública en el local que ocupa dicho Consejo Estatal Electoral, a efecto de que expresara lo que a su derecho conviniera, ofreciera las pruebas que considerara necesarias, y señalara domicilio en esta ciudad para recibir todo tipo de notificaciones legales; acuerdo que fue notificado mediante cédula de notificación de fecha trece de diciembre de dos mil ocho.

 

El diecinueve de diciembre, se hizo constar la incomparecencia de Guillermo Padrés Elías, y asimismo se hizo constar la comparecencia de Carlos Espinosa Guerrero, quien señaló que acudía en su nombre y representación por escrito, en los términos señalados en dicho documento.

 

De esta forma, en el escrito de referencia, de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, Guillermo Padrés Elías señaló, entre otras cuestiones, el domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizando para ello a Sergio Gutiérrez Luna y a Carlos Espinosa Guerrero, asimismo esgrimió diversos argumentos en contra de la denuncia y de las probanzas ofrecidas por los denunciantes.

 

Por auto de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, ordenó la apertura de la etapa de instrucción por el término de quince días naturales, el que podría reducirse de no existir elementos de prueba a desahogar o ampliarse en caso necesario, sin perjuicio de que las partes pudieran ofrecer las probanzas que consideraran pertinentes; asimismo para que se desahogaran las pruebas que en dicha etapa se recabaran oficiosamente por el Organismo Electoral; a lo cual una vez cerrada la etapa de instrucción, se abriría un periodo de alegatos por un plazo de tres días naturales para ambas partes, a fin de que formularan las alegaciones que consideraran pertinentes. En dicho auto fueron admitidas las siete notas periodísticas ofrecidas por Silvestre Soto Barreras y Jesús Antonio Aguilar Borbón en el escrito de denuncia.

Asimismo, en dicho auto se solicitó a la Subdirección de Comunicación Social del Consejo Estatal Electoral, para que en auxilio de las facultades investigadoras del mismo realizara una minuciosa búsqueda en la hemeroteca de esa área, y en los diferentes portales, páginas o sitios de Internet, con el objeto de que hiciera del conocimiento de entrevistas publicaciones, desplegados, o videos y en general de cualquier elemento de prueba que corroborara o robusteciera los hechos denunciados.

 

Dicho acuerdo fue notificado en el domicilio señalado por el denunciado en el escrito antes mencionado, sin embargo quien recibió la cédula de notificación fue una persona que no se encontraba autorizada para ello, de nombre Marisela Espriella Salas, tal y como se advierte de la razón de cédula de notificación de cinco de enero de dos mil nueve, que se encuentra a foja 79 del cuaderno accesorio único.

 

Posteriormente, por auto de veintiuno de enero de dos mil nueve, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, tuvo a la Subdirectora de Comunicación Social del Consejo Estatal Electoral, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, exhibiendo fotocopias de publicaciones que contienen información vinculada con los hechos denunciados con el asunto de mérito; con las que se ordenó dar vista a Gullermo Padrés Elías, para que en el término de tres días naturales contados a partir del día siguiente al en que fuera debidamente notificado en el domicilio señalado en autos, manifestara lo que a sus intereses conviniera.

 

Dicho auto fue notificado el veintitrés de enero de dos mil nueve, en el domicilio señalado por el entonces denunciado en autos, sin embargo quien recibió la cédula de notificación correspondiente fue una persona no autorizada para ello de nombre Maricela Espriella Salas, tal y como se aprecia de la razón de cédula de notificación visible a foja 148 del cuaderno accesorio único.

 

Cabe destacar que en autos no obra constancia que permita advertir que el entonces denunciado hubiese efectuado manifestación alguna respecto de dichas pruebas.

 

Posteriormente, por auto de veintisiete de enero de dos mil nueve, en virtud de que no existían probanzas pendientes de desahogar, el Presidente del Consejo Estatal Electoral puso a la vista de las partes el expediente, para que en un término de tres días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho auto, exhibieran por escrito los alegatos que consideraran pertinentes.

 

Dicho auto fue notificado el veintiocho de enero de dos mil nueve, en el domicilio señalado en autos por Guillermo Padrés Elías, sin embargo quien recibió la cédula de notificación fue Marisela Espriella Salas, quien no se encontraba autorizada para ello, tal y como se aprecia de la cédula de notificación visible a foja 152 del cuaderno accesorio único.

 

Por escrito de veintisiete de enero de dos mil nueve, suscrito por Silvestre Soto Barreras y por Jesús Antonio Aguilar Borbón, solicitaron de nueva cuenta que se impusieran las medidas precautorias al denunciado, en razón de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano SUP-JDC-2931/2008, resuelto el veintiuno de enero del presente año por esta Sala Superior, se había dejado sin efectos la decisión adoptada por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante la cual decretó, contra Guillermo Padrés Elías, una medida precautoria.

 

Por auto de veintinueve de enero de dos mil nueve, los Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral determinaron que era dable y legal proveer sobre la citada medida precautoria, para lo cual realizaron el análisis de los medios de convicción ofrecidos por los denunciantes, de lo que concluyeron que la conducta de Guillermo Padrés Elías presuntamente transgredía lo dispuesto en los artículos 159, 162 y 166 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ordenándose como medida precautoria la suspensión inmediata de actos anticipados de precampaña y de propaganda electoral.

 

Dicha determinación se notificó en el local en que se encuentra el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, recibiendo la cédula de notificación Carlos Espinosa Guerrero, quién en términos del escrito  suscrito por Guillermo Padrés Elías, de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, se encontraba autorizado para oír y recibir toda clase de notificaciones.

 

Debe destacarse que dicha medida precautoria se determinó con base en las notas periodísticas que fueron ofrecidas con la denuncia, no así con las notas que se allegó de forma oficiosa la autoridad responsable.

 

Por auto de dos de febrero de dos mil nueve, el Consejero Presidente tuvo a los denunciantes exhibiendo escrito de alegatos y, considerando que las constancias que obraban en el expediente eran suficientes para emitir la resolución en dicho asunto, ordenó turnar el expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, para que formulara el proyecto de resolución.

 

Dicho auto fue notificado en el domicilio señalado por el entonces denunciado, sin embargo lo recibió Marisela Espriella Salas, quién como ya se ha referido no se encontraba autorizada para ello, lo cual se corrobora con la razón de cédula de notificación de cuatro de febrero de dos mil nueve, que obra a foja 185 del cuaderno accesorio único.

 

Ahora bien, como ya ha quedado demostrado, los autos de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, de veintiuno y veintisiete de enero y dos de febrero de dos mil nueve, si bien se notificaron en el domicilio señalado en autos por parte del entonces denunciado, dicha diligencia no se entendió con el interesado o en su defecto con las personas autorizadas para ello.

 

Al respecto, resulta necesario referir las siguientes reglas que resultan aplicables a las notificaciones personales, establecidas en el artículo 352 del Código Electoral para el Estado de Sonora:

 

Artículo 352.- Si no estuviere presente el interesado en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. En caso de que no se le encuentre al día siguiente, se le hará la notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio.

 

Si el domicilio se encuentra cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el notificador la fijará en un lugar visible del domicilio, cerciorado de que sea el correcto y asentando razón en autos de la forma en que se cercioró de dicha circunstancia.

 

 

Antes de analizar el contenido de dicho precepto, debe decirse que el mismo se inserta en el Título Segundo, relativo a los Medios de Impugnación del código en consulta. Disposición que también es aplicable en los procedimientos administrativos de responsabilidad instaurados por el Consejo Estatal Electoral local, como aquellos que versan sobre la imposición de sanciones.

 

En términos del artículo 385, primer párrafo, fracción III, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, los procedimientos de sanción son seguidos en forma de juicio, porque:

 

1. Se pone en conocimiento de la autoridad administrativa, la presunta conducta violatoria de las disposiciones del Código.

 

2. La autoridad hace saber al denunciado, por escrito, las presuntas violaciones legales en que está incurriendo

 

3. La autoridad podrá dictar medidas cautelares.

 

4. Previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa.

 

5. En caso de acreditarse la falta, impondrá la sanción que corresponda.

 

De lo anterior se advierte que el procedimiento administrativo sancionador, regulado por el Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, se rige con las formalidades esenciales del proceso garantizadas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta forma, es factible concluir que el artículo 352 del Código Electoral de Sonora, resulta aplicable en el presente supuesto, toda vez que la forma cómo han de efectuarse las notificaciones no puede determinarse de manera casuística por parte de las autoridades respectivas.

 

Lo anterior es así, pues tratándose de notificaciones, sólo bajo reglas establecidas previamente, se garantiza la certeza en torno a las forma cómo se han de realizar, y con ello se asegura que se cumpla con el objetivo de las mismas, consistente en que el notificado tenga conocimiento de la determinación que se da a conocer, y de esta forma se salvaguarde su derecho de defensa.

 

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 352 del Código en comento, del cual se desprende que si no estuviere presente el interesado en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija al día siguiente; asimismo, en caso de que no se le encuentre al día siguiente se le hará la notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio.

 

Del segundo párrafo del precepto del dispositivo transcrito se tiene que si el domicilio se encuentra cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el notificador la fijará en un lugar visible del domicilio, cerciorado de que sea el correcto y asentando razón en autos de la forma en que se cercioró de dicha circunstancia.

 

Es importante destacar que de las razones de las cédulas de notificación de los autos señalados, en ningún momento se desprende que el actuario notificador hubiese buscado al interesado, o en su defecto a las personas que autorizó para tal efecto, sino que únicamente entendió dicha diligencia con una persona de nombre Marisela o Maricela Espriella Salas, quién recibió las cédulas de notificación respectivas.

 

Lo anterior implicó que no se cumpliera el procedimiento establecido en el artículo 352 del Código de la materia, pues al no encontrarse el interesado debió fijarse el citatorio para hora fija al día siguiente, lo cual no ocurrió.

 

De esta forma, al haberse notificado los autos antes señalados a una persona distinta al interesado, o en su caso, a los facultados para tal efecto, sin que se hubiesen seguido las formalidades establecidas en el artículo referido, es de concluirse que se afectó la garantía de audiencia y el derecho de defensa del entonces denunciado.

 

Lo anterior es así pues se impidió que Guillermo Padrés Elías tuviese conocimiento, entre otras cuestiones, del auto por el que la autoridad responsable determinó allegarse de pruebas de forma oficiosa, así como del auto con el que se le dio vista con dichas pruebas, lo que le impidió plantear una defensa adecuada en el procedimiento que se inició en su contra.

 

Al respecto, resulta necesario señalar que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en la resolución de once de febrero de dos mil nueve, determinó que Guillermo Padrés Elías había ejecutado actos considerados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, como de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral atento a que de las probanzas ofrecidas por los denunciantes, y las allegadas por dicho Consejo en uso de las facultades de investigación que le confería el artículo 98, fracción XLIII, del referido Código, se infería con evidente claridad que el denunciado había llevado a cabo actividades a través de escritos, publicaciones y expresiones con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en una elección constitucional por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, lo que se acreditaba con el material probatorio consistente en:

 

“...

1).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, en la que se informa acerca de la declaración vertida por el C. Guillermo Padrés Elías en el programa de radio del periodista Eduardo Ruiz Healy, en donde habló de las elecciones que ha ganado como político, en diversos puestos de elección, agregando que en Sonora se necesita un cambio en el sistema de gobierno que ha adquirido muchos compromisos.

 

2).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico "Critica", de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, en la que se señala que el ahora denunciado, buscará la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora en el año dos mil nueve, asegurando que existen condiciones para que su partido obtenga el triunfo, señalando incluso que no descartaría que la lucha final en el dos mil nueve por el gobierno Estatal sea entre Padrés Elías y Ernesto Gándara por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3).- Nota periodística del diario "El Imparcial, de fecha veinte de septiembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Senador de la República por el Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, declaró que antes de finalizar el ario dejará su cargo como Senador de la República, patentizando su intención de buscar la candidatura a la gubernatura del Estado de Sonora, al referir que la razón para no hacerlo antes: "es que no tendría sentido venir a Sonora antes e iniciar una campaña ya que aún no son los tiempos".

 

4).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, que contiene información referente a que el Senador de la República por el Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías consideró que con su candidatura, Acción Nacional logrará la alternancia en Sonora; que en octubre podría solicitar licencia en el Senado, además refirió: “¿Porqué estoy conciente de que Guillermo Padrés con el PAN, vamos a ganar?... en el 2006 rompí record de votación, o sea, soy el sonorense más votado en la historia de Sonora de todos los partidos, lo tenía López Nogales (corno senador) con 410,356 y lo rompimos con 411 mil votos en 2006"

 

5).- Nota periodística del periódico Crítica”, de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, en la que se aprecia la frase: "Niega Padrés inhabilitación para ser candidato", precisándose en la nota que Guillermo Padrés Elías al ser entrevistado en una estación de radio de esta capital, aseguró: "que se trata de una acción con el fin de detener su carrera, basada en una especulación de sus adversarios para buscar derrotarlo antes de tiempo".

 

6).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, en la que se refiere que convencido de que no será el último ataque en su contra, el senador Guillermo Padrés Elías afirmó que querer "sentarlo" refleja el tamaño del miedo y desesperación del PRI rumbo al 2009, manifestando: "Pero esos ataques ya lo tenemos presupuestados y no va a ser con mentiras como me van a detener o a ganar" "Como ven que Guillermo Padrés se sigue consolidando y ellos ya están viendo el escenario electoral, están desesperados los del PRI pero seguiré con mi trabajo de Senador que me confirieron 411 mil ciudadanos con su voto", exponiendo que por lo pronto seguirá trabajando en gestiones como legislador y en su momento habrá de encarar lo relativo a lo electoral, el año entrante, pues conoce bien los tiempos y reglas que respeta.

 

7).- Documental privada consistente nota periodística del periódico "Expreso", de fecha dieciocho de octubre de dos mil ocho, en la que se da cuenta de que el C. Guillermo Padrés Elías respondió que "puede que sí… en dos semanas", a la pregunta de si en que tiempo dejaría la senaduría con la intención de dedicarle más tiempo a su aspiración personal de convertirse en candidato del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado.

 

8.- Documental privada consistente en nota periodística de fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho, del periódico “El Imparcial”, en la que se da a conocer que el C. Guillermo Padrés Elías sostuvo una reunión con el ex gobernador de Baja California, por el Partido Acción Nacional, Ernesto Ruffo Appel, tras su serio interés por contender en las elecciones del dos mil nueve, informando Padrés Elías respecto sus aspiraciones por convertirse en el primer gobernador sonorense emanado del Partido Acción Nacional y hacer historia como en su momento lo hizo Ernesto Ruffo Appel, expresando textualmente que: "esta reunión fue para intercambiar experiencias, opiniones, y fue importante porque estamos en cerca de un año electoral en Sonora y no es secreto que quiero participar".

 

9).- Documental privada consistente en nota periodística de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, del periódico "El Imparcial”, en la que se contiene información en el sentido de que el C. Guillermo Padrés Elías expresó que en el mes de noviembre podría solicitar licencia para dejar su cargo y buscar la candidatura por la gubernatura de Sonora, señalando que: "no falta mucho para que Padrés venga a hacer los trabajos preparativos".

 

10).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico "El Imparcial”, de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, que contiene como título de nota; "Motiva la encuesta a Guillermo Padrés", en la que se señala que el C. Guillermo Padrés Elías aseguró que gracias al equipo de trabajo de su oficina de enlace logró un 52% en la preferencia de los encuestados cuando contestaron la pregunta "¿Quien cree que va a ser el candidato del PAN a la gubernatura?", obteniendo así un 19% mas respecto al 33% que logró en la misma encuesta realizada el pasado mes de julio. "El ver que los sonorenses expresen a través de la encuesta estar a favor de Guillermo Padrés, pues la verdad es que me motiva mucho"

11).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico "Crítica", de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en la que se obtiene información en el sentido que el C. Guillermo Padrés Elías, declaró que existió un acuerdo entre el hoy finado Juan Camilo Mouriño, María Dolores del Río Sánchez y Guillermo Padrés para que el candidato del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado, fuera quién estuviera mejor posicionado en las encuestas, señalando además que luego de la muerte de quien fuera Secretario de Gobernación, no se ha reunido con dirigente del partido a nivel nacional Germán Martínez Cázarez por lo que él considera que el acuerdo continúa vigente y será respetado.

 

12).- Nota periodística de "Entre todos", de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en la que se lee: "Acordamos María Dolores y yo con Mouriño designar como candidato del PAN al más popular en las encuestas: Padrés". Guillermo Padrés, admitió que existe una tregua política con el finado secretario de Gobernación Juan Camilo Mouriño, Dolores del Río y él para designar al próximo candidato a la gubernatura de Sonora en donde acordaron que el aspirante más popular en las encuestas sería el contendiente, sin embargo, la ex alcaldesa negó rotundamente esta declaración.

 

13).- Nota periodística del periódico "El Imparcial”, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la presentación de solicitud de licencia al cargo de Senador de Guillermo Padrés Elías, en la que refirió que viajará al Distrito Federal para atender algunos pendientes en el Senado y que aprovechará para hablar con su coordinador Gustavo Madero en relación al tema de su licencia, que con eso, al desligarse de su cargo en el Senado de la República descansará unos días para prepararse para el proceso que viene en el dos mil nueve en Sonora.

 

14).- Nota periodística del periódico "Critica", de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en la que el senador Guillermo Padrés Elías, en entrevista en su casa de campaña, realiza una nota aclaratoria en torno a la plática que sostuvo con el finado Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño y María Dolores del Río Sánchez, señalando que dicho encuentro si existió pero no se tocó el tema electoral, que: "Los temas abordados fueron de carácter personal y no -de parte de entonces Secretario de Gobernación—como funcionario o militante panista; es erróneo considerar que se planeaba una elección de Estado, en el PAN no existe, nunca ha existido ni existirá ese tipo de mecanismos de elección; se tomará una decisión basada en los estatutos, la última palabra la tendrán los dirigentes y autoridades electorales". Aseguró que las encuestas no le preocupan, "ni de otros partidos, ni del mismo partido mío, porque yo tumbaré todo con trabajo, esa es mi metodología y me ayudará a salir fortalecido”

 

15).- Nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, que contiene información relativa a que el Senador Guillermo Padrés Elías, aseguró que si existió plática entre Juan Camilo Mouriño y él, negando la existencia de un supuesto pacto con María Dolores del Río  para determinar mediante una encuesta quién de los dos sería precandidato del PAN por la gubernatura del Estado, refiriendo: "Yo sostengo que ese fue el sentido de las pláticas que yo sostuve con Juan Camilo en presencia de otros compañeros y ratifico también aquí que la decisión de los mecanismos están en los estatutos del partido".

 

16).- Nota periodística del periódico "Tribuna", de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en la que se informa que en entrevista el Senador del Partido Acción Nacional Guillermo Padrés Elías, asegura que en la reunión entre el extinto Juan Camilo Mouriño y María Dolores del Río no se preparaba una elección de estado, señalando: "Los temas abordados fueron de carácter personal y no de parte del entonces Secretario de Gobernación como funcionario o militante panista; es erróneo considerar que se planeaba una elección de Estado, en el PAN no existe, nunca ha existido ni existirá ese tipo de marinismos de elección; se tomará una decisión basada en los estatutos, la última palabra la tendrán los dirigentes y autoridades electorales".

 

17).- Impresión del escrito de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dirigido al Presidente de la mesa directiva del H. Senado de la República, suscrito por el Senador Guillermo Padrés Elías, señalando textualmente: "Con fundamento en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Lic. Guillermo Padrés Elías, Senador de la República, por el Estado de Sonora, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura; solicito me sea concedida licencia por tiempo indefinido, a partir del jueves 4 de diciembre del año en curso, para estar en condiciones de atender en su momento, la convocatoria de nuestro partido a la Gubernatura de nuestro partido a la Gubernatura del Estado de Sonora, respetando los tiempos y formas de la Legislación Electoral Estatal y los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional”.

 

18).- Nota periodística de "Dossier", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la Cámara de Senadores aprobó en sesión, la solicitud de licencia interpuesta por el senador Guillermo Padrés Elías, precisando que en la parte medular el documento que sirvió de conducto para su petición, explica, que solicita licencia por tiempo indefinido "a partir del jueves 4 de diciembre del año en curso, para estar en condiciones de atender en su momento la convocatoria de nuestro Partido a la gubernatura del Estado de Sonora"

 

19).- Nota periodística del periódico "Imparcial”, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la aprobación de la solicitud de licencia para separarse del cargo de senador de la República de Guillermo Padrés Elías, en la que refiere: "Ya estamos listos, ya es tiempo, ya llegó la hora de que yo me retire del Senado de la República y que entre mi suplente para poder seguir con mi trabajo político”, precisando que: "continuará su trabajo al interior del partido y esperará los tiempos para que sea lanzada la convocatoria".

 

20).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la afirmación de Guillermo Padrés Elías, en el sentido de que no vuelve al senado, tras anunciar que la Cámara alta aprobó su solicitud de licencia indefinida, que le permitirá buscar la candidatura del Partido Acción Nacional por la gubernatura del Estado. Además de señalar que, luego de once días sin aparecer públicamente, debido al reposo necesario por un problema renal, dijo que buscará seguir al frente de un proyecto político estructural que ha desarrollado y que podría tener su conclusión en el proceso interno del partido para el que milita, que iniciaría a partir del cuatro de febrero de dos mil nueve.

 

21).- Nota periodística del periódico "El Diario", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se lee el encabezado: "Padrés pide licencia para irse de campaña" señalando en el cuerpo de la nota: "El ahora senador con licencia del PAN, Guillermo Padrés Elías, dio a conocer que una vez que le fue autorizada su separación de la curul, esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para empezar al ciento por ciento con sus actividades políticas encaminadas a lograr obtener la candidatura de su partido para gobernador….” además de manifestar que ahora sus intenciones siguen más firmes que nunca para obtener la candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, pero esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para no volver a verse involucrado en situaciones de multas por supuestos actos anticipados de precampaña, además de aclarar que, independientemente de quien resulte electo como candidato de las filas del Partido Revolucionario Institucional, él simplemente se dedicará a la preparación de su equipo y estar listo para cuando se autoricen los tiempos de precampaña.

 

22).- Nota periodística del periódico "Tribuna", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que refiere: "Esperará tiempos Padrés" en la que se contiene información relativa a que el ahora Senador con licencia del Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, dio a conocer que una vez que le fue autorizada su separación de la curul, esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para empezar al cien por ciento con sus actividades políticas encaminadas a lograr obtener la candidatura de su partido para Gobernador, por lo tanto durante este mes de diciembre guardará reposo absoluto, ante las molestias de salud que lo aquejan. Además, se precisó en la nota que se analiza, que el C Guillermo Padrés Elías, manifestó que ahora sus intenciones siguen más firmes que nunca para obtener la candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, pero esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales, para no volver a verse involucrado en situaciones de multas por supuestos actos anticipados de precampaña.

 

23).- Nota periodística de "Nuevo Sonora", de fecha seis de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que, Guillermo Padrés Elías, seguirá trabajando intensamente para estar preparado con lo que ya construyeron para poder atender cualquier convocatoria lance su partido en su momento, obviara ente atendiendo los tiempos Lic. que marca el Consejo Estatal Electoral; que la verdad es que no se han puesto a pensar con quién sería más difícil la contienda contra el PRI en su totalidad.

 

24).- Nota periodística del medio impreso “Dossier”, de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, que contiene entrevista realizada al senador con licencia Guillermo Padrés Elías, quien en respuesta a la pregunta ¿Cómo se ubica frente a otros aspirantes del PAN? Responde: “Me reconocen como un fuerte contendiente rumbo a la gubernatura, lo cual se concretará una vez que el Consejo Estatal Electoral tome la decisión y con la presentación de la convocatoria”; en torno a la interrogante ¿Qué sucedería si la decisión y con la presentación de la convocatoria”; en torno a la interrogante ¿Qué sucedería si la decisión no recayera a favor de Padrés Elías? refiere: " En Acción Nacional, la plena convicción que sólo en la unidad mayor incertidumbre e de victoria, lo cual es la principal causa de inconformidad del gobernador Bours, pero no temo a nada y menos a quien ya medimos en la contienda del 2003 como en 2006 vía su delfín Elías Serrano" respecto a la interrogante: ¿Porqué Padrés Elías puede derrotar al PRI? señala: "No tengo nada que ocultar en mi trayectoria partidista y principalmente por ser un aliado de Sonora que la conoce de rincón a rincón, y por esa misma causa puede impulsar su crecimiento” Por último, en torno a la cuestión: ¿Qué hay sobre las recientes contiendas electorales contra su homólogo de escaño Elías Serrano? relata: "En 2006 lo superé por más de 90 mil votos, por lo cual confío repetir la misma dosis en 2009. Aunque cada elección es diferente, mi mejor bandera el próximo año será la voluntad de cambio de los sonorenses"

 

25).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha seis de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que el C. Guillermo Padrés se pronunció a favor de votación de miembros activos y adherentes como método de selección idóneo para elegir al candidato del PAN para la Gubernatura del Estado, refiriendo: "En el PAN tenemos que decidir el mecanismo ya y lanzar la convocatoria lo más pronto posible para estar en condiciones de tomar decisiones todos quienes tenemos algún liderazgo y responsabilidad en Acción Nacional".

 

26).- Nota periodística del periódico Critica" de fecha seis de enero de dos mil nueve, con el encabezado: "Listo para proceso interno: Padrés", en la que se contiene información relativa a que el Senador con licencia Guillermo Padrés Elías dijo estar listo para cuando su partido dé la voz de arranque para el proceso interno a través del cual se elegirá al candidato del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora, refiriendo:”Estoy más fuerte que nunca, en las mejores condiciones para enfrentar este año político y en materia de trabajo” además de considerar que la forma de selección que más favorece a Acción Nacional es a través de la participación de activos y adherentes, aunque aseguró que tampoco le preocupa si el proceso es abierto.

 

27).- Nota periodística de "Entre todos", de fecha seis de enero de dos mil nueve, que contiene información en el sentido que, está por definir en el Partido Acción Nacional, el método de elección interna para elegir quien los represente por la candidatura a la gubernatura por Sonora, señalándose que, el Senador con licencia Guillermo Padrés Elías, se pronunció más en que la decisión sea a través de activos y adherentes al partido, pues considero mayor viable, a que sea abierto a la sociedad.

 

28).- Nota periodística del periódico "Tribuna", de fecha seis de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que el Senador con licencia Guillermo Padrés, dice estar listo para cuado su partido dé la voz de arranque para el proceso interno a través del cual se elegirá candidato del Partido Acción Nacional al Gobierno de Sonora, declarando: "estoy más fuerte que nunca, en las mejores condiciones para enfrentar este año político y en materia de trabajo".

 

29).- Nota periodística de "Termómetro", de fecha ocho de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que el C. Guillermo Padrés Elías, comentó ante varios directivos de medios de comunicación que la convocatoria de su partido para la elección de candidato al Gobierno del Estado, quedará lista en la tercera semana de enero, con posibilidad de que el proceso se abra a la sociedad sonorense.

 

30).- Nota periodística del periódico "Primera Plana", de fecha nueve de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que el C. Guillermo Padrés Elías se reunió con medios de comunicación, haciéndoles saber que seguirá trabajando intensamente al interior ele su partido para fortalecer su liderazgo dentro del mismo, así como su capital político, además de realizar un recuento de eventos realizados durante el año, así como su deseo de cambios positivos para los sonorenses, en rubros como: economía, infraestructura, empleo, entre otros.

 

31).- Nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha catorce de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que el C. Guillermo Padrés aseguró estar más fuerte que nunca y expresándose en torno al proceso de selección de candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado de Sonora.

 

32).- Nota periodística de "Kiosko Mayor", de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que, durante la visita que Guillermo Padrés realizó al municipio de Cajeme, con motivo del foro Plataforma Electoral 2009 "Renovar Sonora", sostuvo una reunión con medios de comunicación, refiriendo estar trabajando al interior del Partido Acción Nacional con miras a reforzar su liderazgo político y a la espera de que se defina el mecanismo que designará su partido para poder visualizar el método de selección de candidato y poder así atender la convocatoria cuando se den los tiempos.

 

33).- Nota periodística del periódico "El Diario", de fecha veinte de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que, Guillermo Padrés respecto al proceso "Encantado de competir en una elección abierta, fue como se refirió Guillermo Padrés al proceso que podría llevarse a cabo dentro del Partido Acción Nacional para escoger al candidato a Gobernador, asegurando que para él no existe inconveniente alguno porque se haga cualquier tipo de elección ya que dijo que su equipo está preparado para eso.

 

...”

 

De lo anterior, se desprende que la responsable, además de las notas periodísticas ofrecidas por los denunciantes, valoró veintiséis notas periodísticas que se allegó oficiosamente, para tener por acreditado que el denunciado había ejecutado actos considerados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, como de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, dichas notas son las siguientes:

 

1.- Nota de veinte de septiembre de dos mil ocho, publicada en el diario “El imparcial”.

 

2.- Nota de veintidós de septiembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Expreso”.

 

3.- Nota de cuatro de octubre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Crítica”.

 

4.- Nota de cuatro de octubre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Expreso”.

 

5.- Nota de dieciocho de noviembre, publicada en el periódico “Entre Todos”.

 

6.- Nota de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “El Imparcial”.

 

7.- Nota de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Crítica”.

 

8.- Nota de veintiséis de noviembre de dos mil ocho publicada en el periódico “Expreso”.

 

9.- Nota de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Tribuna”.

 

10.- Impresión de escrito de tres de diciembre de dos mil ocho, dirigido al Presidente de la mesa directiva del H. Senado de la República, suscrito por el Senador Guillermo Padrés Elías.

 

11.- Nota de veinticinco de diciembre de dos mil ocho, publicada en el “Dossier”.

 

12.- Nota de cinco de diciembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Imparcial”.

 

13.- Nota de cinco de diciembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Expreso”.

 

14.- Nota de cinco de diciembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “El Diario”.

 

15.- Nota de cinco de diciembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Tribuna”.

 

16.- Nota de seis de diciembre de dos mil ocho, publicada en el periódico “Nuevo Sonora”.

 

17.- Nota de diez de diciembre de dos mil ocho, publicada en el medio impreso “Dossier”.

 

18.- Nota de seis de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “Expreso”.

 

19.- Nota de seis de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “Crítica”.

 

20.- Nota de seis de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “Entre todos”.

 

21.- Nota de seis de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “Tribuna”.

 

22.- Nota de ocho de enero de dos mil nueve, publicada en “Termómetro”.

 

23.- Nota de nueve de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “Primera Plana”.

 

24.- Nota de catorce de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “Expreso”.

 

25.- Nota de diecisiete de enero de dos mil nueve, publicada en “Kiosko Mayor”.

 

26.- Nota de veinte de enero de dos mil nueve, publicada en el periódico “El Diario”.

 

Del análisis de los medios de convicción, la autoridad responsable tuvo por acreditado lo siguiente:

 

A).- Que el C. Guillermo Padrés Elías se ostenta como militante del Partido Acción Nacional;

 

B).- Que el hoy denunciado, en varias ocasiones ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones y entrevistas en diversos medios de comunicación impresos, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender en los próximos comicios de este año, por el cargo de Gobernador del Estado;

 

C).- Que para lograr su objetivo, no solo ha hecho pública su intención, sino que además ha ejecutado acciones tendientes a lograr el objetivo planteado, como lo fue su solicitud de licencia para separarse por tiempo indefinido del cargo de Senador de la República Senador, a partir del día jueves cuatro de diciembre del dos mil ocho y, estar en condiciones de atender en su momento, la convocatoria de su partido a la Gubernatura del Estado;

 

D).- Que ha sostenido reuniones con militantes del Partido Acción Nacional, como fue la que llevó a cabo con ex gobernador de Baja California, Ernesto Ruffo Appel, con el objetivo de informar respecto sus aspiraciones por convertirse en el primer gobernador sonorense emanado del Partido Acción Nacional.

 

E).- Que ha hecho uso de espacios como el foro Plataforma Electoral 2009 "Renovar Sonora", para sostener reuniones con medios de comunicación, a fin de hacerles de su conocimiento que se encuentra trabajando al interior del Partido Acción Nacional con miras a reforzar político su liderazgo político y a la espera de que se defina el mecanismo que designará su partido para poder visualizar el método de selección de candidato y poder así atender la convocatoria cuando se den los tiempos.

 

Derivado de lo anterior, concluyó que existía evidencia apta y suficiente para tener por demostrada la actualización de una conducta por parte de Guillermo Padrés Elías, que resulta violatoria a los principios rectores en materia electoral, consistente en la ejecución de actos anticipados de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, que tienen como fin obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora.

 

Asimismo, la autoridad responsable señaló que el denunciado había expresado pública y abiertamente su aspiración de ser el candidato por el Partido Acción Nacional para contender en la elección de Gobernador del Estado de Sonora, en razón de que diversas declaraciones y pronunciamientos vertidos por el mismo fueron realizados en forma unilateral, lo que se desprendía de las siguientes pruebas:

 

1).- Nota periodística del periódico "Critica", de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, en la que se señala que el ahora denunciado, buscará la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora en el año dos mil nueve y aseguró que existen condiciones para que su partido obtenga el triunfo, señalando incluso que no descartaría que la lucha final en el dos mil nueve por gobierno Estatal sea entre Padrés Elías y Ernesto Gándara por el Partido Revolucionario Institucional.'

 

2).- Nota periodística del periódico "El Imparcial, de fecha veinte de septiembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el Senador de la República por el Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, declaró que antes de finalizar el año dejará su cargo como senador de la República, patentizando su intención de buscar la candidatura a la gubernatura del Estado de Sonora, al referir que la razón para no hacerlo antes: “es que no tendría sentido venir a Sonora antes e iniciar una campaña ya que aún no son los tiempos".

 

3).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, que contiene información referente a que el Senador de la República por el Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, consideró que con su candidatura Acción Nacional logrará la alternancia en Sonora; en octubre podría solicitar licencia en el Senado, además refirió: "¿Porqué estoy consciente de que Guillermo Padrés con el PAN, vamos a ganar?... en el 2006 rompí record de votación, o sea, soy el sonorense más votado en la historia de Sonora de todos los partidos, lo tenía López Nogales (como senador) con 410,356 y lo rompimos con 411 mil votos en 2006"

 

4).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, en la que se refiere que convencido de que no será el último ataque en su contra, el senador Guillermo Padrés Elías afirmó ayer que querer "sentarlo" refleja el tamaño del miedo y desesperación del PRI rumbo al dos mil nueve, manifestando: "Pero esos ataques ya lo tenemos presupuestados y no va a ser con mentiras como me van a detener o a ganar" "Como ven que Guillermo Padrés se sigue consolidando y ellos ya están viendo el escenario electoral, están desesperados los del PRI pero seguiré con mi trabajo de senador que me confirieron 411 mil ciudadanos con su voto", exponiendo que por lo pronto seguirá trabajando en gestiones como legislador y en su momento habrá de encarar lo relativo a lo electoral, el año entrante, pues conoce bien los tiempos y reglas que respeta.

 

5).- Nota periodística de fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho, del periódico "El Imparcial, en la que se da a conocer que el C. Guillermo Padrés Elías sostuvo una reunión con el Gobernador de Baja California, por el Partido Acción Nacional, Ernesto Rufo Appel, tras su serio interés por contender en las elecciones del dos mil nueve, informando Padrés Elías respecto sus aspiraciones por convertirse en el primer gobernador sonorense emanado del Partido Acción Nacional y hacer historia como en su momento lo hizo Ernesto Ruffo Appel, expresando textualmente que: "esta reunión fue para intercambiar experiencias, opiniones, y fue importante porque estamos en cerca de un año electoral en Sonora y no es secreto que quiero participar".

 

6).- Nota periodística de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, del periódico "El Imparcial”, en la que se contiene información en el sentido de que el C. Guillermo Padrés Elías expresó que en el mes de noviembre podría solicitar licencia para dejar su cargo y buscar la candidatura por la gubernatura de Sonora, señalando que: "no falta mucho para que Padrés venga a hacer los trabajos preparativos".

 

7).- Nota periodística del periódico "El Imparcial” de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, de la que se obtiene información en el sentido de que, el C. Guillermo Padrés Elías aseguró que gracias al equipo de trabajo de su oficina de enlace logró un 52% en la preferencia de los encuestados cuando contestaron la pregunta "¿Quien cree que va a ser el candidato del PAN a la gubernatura?", obteniendo así un 19% mas respecto al 33% que logró en la misma encuesta realizada el pasado mes de julio. El ver que los sonorenses expresen a través de la encuesta estar a favor de Guillermo Padrés, pues la verdad es que me motiva mucho”

 

8).- Escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, dirigido al Presidente de la mesa directiva del H. Senado de la República, suscrito por el Senador Guillermo Padrés Elías, señalando textualmente: "Con fundamento en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Lic. Guillermo Padrés Elías, Senador de la República, por el Estado de Sonora, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura; solicito me sea concedida licencia por tiempo indefinido, a partir del jueves 4 de diciembre del año en curso, para estar en condiciones de atender en su momento, la convocatoria de nuestro partido a la Gubernatura Estado de Sonora, respetando los tiempos y formas de la Legislación Electoral Estatal y los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional”.

 

9).- Nota periodística de "Dossier", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la Cámara de Senadores aprobó en sesión, la solicitud de licencia presentada por el senador Guillermo Padrés Elías, precisando que en la parte medular el documento que sirvió de conducto para su petición, explica, que solicita licencia por tiempo indefinido a partir del jueves 4 de diciembre del año en curso, para estar en condiciones de atender en su momento la convocatoria de nuestro Partido a la gubernatura del Estado de Sonora"

 

10).- Nota periodística del periódico "El Imparcial”, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la aprobación de la solicitud de licencia para separase del cargo de senador de la República de Guillermo Padrés Elías, en la que refiere: "Ya estamos listos, ya es tiempo, ya llegó la hora de que yo me retire del Senado de la República y que entre mi suplente para poder seguir con mi trabajo político", precisando que continuará su trabajo al interior del partido y esperará los tiempos para que sea lanzada la convocatoria.

 

11).- Nota periodística del periódico "Expreso", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a la afirmación de Guillermo Padrés Elías, en el sentido de que no vuelve al senado, tras anunciar que la Cámara alta aprobó su solicitud de licencia indefinida, que le permitirá buscar la candidatura del PAN por la gubernatura del Estado. Además de señalar que, luego de once días sin aparecer públicamente, debido al reposo necesario por un problema renal, dijo que buscará seguir al frente de un proyecto político estructural que ha desarrollado y que podría tener su conclusión en el proceso interno del PAN, que iniciaría a partir del 4 de febrero.

 

12).- Nota periodística del periódico "El Diario", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en la que se lee el encabezado: "Padrés pide licencia para irse de campaña" conteniendo información relativa a que ahora senador con licencia del Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, dio a conocer que una vez que le fue autorizada su separación de la curial, esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para empezar al ciento por ciento con sus actividades políticas encaminadas a lograr obtener la candidatura de su partido para gobernador; además de manifestar que ahora sus intenciones siguen más firmes que nunca para obtener la candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, pero esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para no volver a verse involucrado en situaciones de multas por supuestos actos anticipados de precampaña, además de aclarar que, independientemente de quien resulte electo como candidato de las filas del Partido Revolucionario Institucional, él simplemente se dedicará a la preparación de su equipo y estar listo para cuando se autoricen los tiempos de precampaña.

 

13).- Nota periodística del periódico "Tribuna", de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que refiere: "Esperará tiempos Padrés" en la que se contiene información relativa a que el ahora senador con licencia del PAN, Guillermo Padrés Elías, dio a conocer que una vez que le fue autorizada su separación de la curul, esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales para empezar al cien por ciento con sus actividades políticas encaminadas a lograr obtener la candidatura de su partido para gobernador; manifestando que ahora sus intenciones siguen más firmes que nunca para obtener la candidatura de su partido para la gubernatura del Estado, pero esperará los tiempos que marquen las autoridades electorales, para no volver a verse involucrado en situaciones de multas por supuestos actos anticipados de precampaña.

 

14).- Nota periodística de "Nuevo Sonora", de fecha seis de diciembre de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que, Guillermo Padrés Elías, declara: "Voy a seguir trabajando intensamente para estar preparados con lo que ya construimos para poder atender cualquier convocatoria que lance nuestro partido en su momento obviamente atendiendo los tiempos que marca el Consejo Estatal Electoral''.

 

15).- Nota periodística del periódico "Critica” de fecha seis de enero de dos mil nueve, con el encabezado: “Listo para  proceso interno: Padrés”, en la que se contiene información relativa a que el Senador con licencia Guillermo Padrés Elías dijo estar listo para cuando su partido dé la voz de arranque para el proceso interno a través del cual se elegirá al candidato del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora, refiriendo: "estoy más fuerte que nunca, en las mejores condiciones para enfrentar este año político y en materia de trabajo".

 

16).- Nota periodística de "Kiosko Mayor", de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, en la que se contiene información relativa a que, durante la visita que Guillermo Padrés realizó al municipio de Cajeme, con motivo del foro Plataforma Electoral 2009 "Renovar Sonora", sostuvo una reunión con medios de comunicación, refiriendo estar trabajando al interior del Partido Acción Nacional con miras a reforzar su liderazgo político y a la espera de que se defina el mecanismo que designará su partido para poder visualizar el método de selección de candidato y poder así atender la convocatoria cuando se den los tiempos.

 

17).- Nota periodística del periódico "El Diario", de fecha veinte de enero de dos mil nueve, en la que se precisa: "Encantado de competir en una elección abierta, fue como se refirió Guillermo Padrés al proceso que podría llevarse a cabo dentro del Partido Acción Nacional para escoger al candidato a Gobernador, asegurando que para él no existe inconveniente alguno porque se haga cualquier tipo de elección pues su equino está preparado para eso.

 

De lo antes expuesto, se advierte que aunado a las notas periodísticas ofrecidas por los denunciantes, la autoridad responsable valoró las diversas notas que se allegó de forma oficiosa; siendo que el denunciado, estuvo en imposibilidad de tener conocimiento tanto del auto en que se ordenó que se recabaran las pruebas de forma oficiosa, de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, así como del auto con el que se ordenó dar vista en el término de tres días naturales al propio denunciado de las notas periodísticas presentadas por la Subdirectora de Comunicación Social del Consejo referido, de veintiuno de enero de dos mil nueve, ello en razón de los vicios en la notificación a que se ha hecho referencia.

 

Ahora bien, dado el carácter instrumental que asiste al procedimiento sancionador, el cual, está conformado por una serie de actos sucesivos y continuos tendentes a la obtención de la verdad de hechos, que eventualmente, pueden ser transgresores de la regularidad de los procesos electorales, le son aplicables las directrices que ha aportado la doctrina y la jurisprudencia para dilucidar si una determinada inconsistencia o deficiencia procedimental puede tener el alcance de implicar la revocación de la resolución definitiva que se dicte y la consecuente reposición del procedimiento.

 

De esa manera, las irregularidades que se presenten en el desahogo de un procedimiento, únicamente pueden dar lugar a la revocación de la resolución definitiva y a la orden de reponer el procedimiento cuando cumplen tres características.

 

- Que se trate de inconsistencias de orden procesal; esto es, que signifiquen una transgresión al procedimiento propiamente dicho, ya sea por actos positivos deficientes en su tramitación, o bien, por omisiones o abstenciones en alguna de las etapas de su instrumentación.

 

- Que la irregularidad sea de tal naturaleza que propicie un verdadero estado de indefensión en la persona que la invoca.

 

- Que la inconsistencia o irregularidad procesal trascienda materialmente al resultado de la resolución; es decir, que el proceder del encargado de la instrumentación procesal, ya sea positivo y omisivo, se materialice en la determinación final, por no tratarse de un aspecto subsanable en el decurso del procedimiento.

 

En el caso particular, como ya ha quedado acreditado la indebida notificación implicó la transgresión al procedimiento, propiciándose que el entonces denunciado quedara en estado de indefensión, al no tener conocimiento tanto del auto con el que la autoridad responsable determinó allegarse de pruebas de manera oficiosa, así como del auto con el que determinó darle vista con dichas pruebas, los cual trascendió al resultado del fallo, toda vez que dichos elementos probatorios fueron valorados por la responsable para emitir la resolución con la que se sanciona a Guillermo Padrés Elías, sin que hubiese estado en posibilidad de controvertirlas durante el procedimiento sancionatorio.

 

En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por el enjuiciante está acreditada, y es incuestionable que la autoridad responsable faltó a su deber jurídico de otorgar al actor su derecho de defensa lo procedente es revocar el acuerdo 39, dictado el once de febrero de dos mil nueve, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora en el expediente CEE/DAV-13/2008, para el efecto de reponer el procedimiento a partir del auto de veintiuno de enero de dos mil nueve, con el que ordenó darle vista con las pruebas que se allegó oficiosamente, y de esta forma se encuentre en posibilidad de advertir si las mismas tienen relación con los hechos denunciados y manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Asimismo, el órgano responsable deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que dé cumplimiento a esta ejecutoria.

 

En ese contexto, al haber alcanzado el enjuiciante su pretensión, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes conceptos de agravio expuestos por Guillermo Padré Elías.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo número 39, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el once de febrero de dos mil nueve, en el expediente CEE/DAV-13/2008, para los efectos precisados en la parte final del Considerando Cuarto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo Estatal Electoral de Sonora, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN